RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones excluidas. Aplicación intertemporal de las leyes. Locaciones urbanas.
1.- Lo atinente a la aplicación intertemporal de las leyes que rigen las locaciones urbanas, la derogación o vigencia y la interpretación de las normas contenidas en ellas no dan lugar al recurso del art. 14 de la ley 48.
2.- No es constitucionalmente objetable una norma que deroga los beneficios circunstanciales acordados por leyes de emergencia, que no existen sino en la medida en que la ley los otorga y que son susceptibles de limitación o casación por vía legal y con mira a res- taurar el derecho común.
29 Las apelaciones de las dos empresas codemandadas se dirigen, en primer lugar, a contradecir la sentencia del a quo en cuanto en ésta se les atribuye la responsabilidad solidaria por el accidente. Kopran sostiene que no puede resultar demandada legítimamente (invoca falta de legitimación pasiva), por cuanto ella solo suministró mano de obra para diversos trabajos convenidos con Cervecería y Maltería Quilmes. siendo que los tubos de acetileno y oxígeno los proveía esta última, que al mismo tiempo ejercía funciones de dirección y vigilancia. A su vez, Cervecería y Maltería Quilmes considera que no solo no tenía relación alguna con la víctima, sino que los tubos no eran de su propiedad, ni tenía sobre ellos la guarda, agregando que en última instancia no puede descartarse que también me dió alguna culpa de la víctima. Aceptado como ha quedado en el juicio (así se ha consignado en la sentencia y sobre ello no hay objeción alguna), que el accidente fatal sobreviene como consecuencia de la explosión ya referida de un tubo de acetileno, que al propio tiempo provoca la de un tubo de gas y en el momento en que Arce se encontraba trabajando (soldando) con ellos, resulta necesario precisar inicialmente, que nos encontramos ante una acción de reparación de daños y perjuicios ocasionados por una cosa inanimada, sien- do que a contrario de lo que pudiera alguno de los interesados hacer entrever-a mi modo de ver, resulta configurar una cosa peligrosa o riesgosa, lo que hace que el estudio de las responsabilidades imputadas en la especie, deba ser merituado en especial a través de la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del cód, et- vil, Sobre los tubos de acetileno (gas inflamable y muy explosivo) y de oxígeno, empleados en tareas de soldaduras la pericia de 1s. 248/254 pone de resalto sus particularidades, que a diferencia de la generalidad de las cosas que podríamos señalar como no peligrosas, requieren necesariamente especiales cuidados, cumplimientos rigurosos de normas de seguridad, controles periódicos, y atención también especial en su acarreo. La teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo fue incorporada a la letra positiva de nuestro código en 1968 luego de una elaboración que la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera fue tallando al respecto. Notable influencia sobrevino para abrir camino a esta especie de responsabilidad, del gran desenvolvimiento de la Industria y del aprovechamiento por parte de ella de los descubrimientos y adelantos físicos y mecánicos, los que si bien por un lado permitian eviden- tes progresos, abrían posibilidades de diversos accidentes. Resultan sumamente flu trativos los cambios que fue experimentado la jurisprudencia francesa al respecto que en definitiva, interpretando la dlage sición del art. 1384, inc, 19, del cod, frame permitia aceptar que el daño alii exten plado se lo podía referir al causado por hecho de toda cosa cuyo uso y detenes necesitan una guarda en razón de los peligros que ella pueda hacer correr a sin distinción entre cosas mobiliarias y sas inmobiliarias" (conf, Acuña Anzara A., "Estudios sobre la responsabilidad el p. 367, III). No es el propósito de shen entrar demasiado en los fundamentos & esta teoría del riesgo, tema sin duda de gran interés, pero si es necesario retener, esta responsabilidad, según lo señala la nu. ma, recae sobre el "dueño o guardián" la cosa, qulen para eximirse total o parcialmente de la misma deberá acreditar "expediente de la víctima o de un tercero por quien es debe responder" (art. 1113, cod, civil), 39 Las dos codemandadas han tratado de eludir la responsabilidad como hemos cho. La cuestión conduce a la necesidad de apreciar la relación contractual que t culaba a ambas sociedades entre sí, a tr vés de los contratos que se han acompasado al expediente a fs, 69/83 y a fs, 107/ Desde ya debo adelantar, que luego de an lizar con prolijidad los elementos de mé rito existentes en el juicio, resulta defied determinar si la víctima, Hugo Alberto ce, se encontraba en el momento del accidente efectuando trabajos comprendidos en uno u otro de los instrumentos mencionados, La dificultad de precisar tal aspecta se encuentra al mismo tiempo apoyada por la circunstancia de que los dos contratos 20 parecen ser incompatibles y, por el contrario, bien pueden haber coexistido a mismo tiempo, sin que se haya probado fehacientemente en última Instancia que alguno haya dejado de tener vigencia al tiempo del hecho. Por uno de ellos, de fecha 14 de junio de 1971, Cervecería y Malteris Quilmes contrataba con Kopran para que esta última le suministrará "mano de cars mecánica" para realizar diversas obras y trabajos en la planta Quilmes o en otros lugares del gran Buenos Aires; y por el otro, del 25 de enero de 1972, también Cervecería y Maltería Quilmes contrataba con Kopran para que esta última le ejecutara determinadas obras para ampliación de su central de producción de energía eléctrica sin embargo, y aceptando los motivos que determinaron el fallecimiento de Arce. me inclino porque el trabajo que despliega a éste como soldador lo era a consecuencia de la relación contractual por media de la cual Kopran se comprometia a suministrar mano de obra a Cervecería y Maltería Quilmes. Tal es, por otra parte, lo que la propia Kopran considera. Esta, además, no sólo no niega, sino que enfáticamente reconoce la relación de dependencia que Arce tenía con ella (ver expresión de agravios citada). Naturalmente que no se trata aquí de hacer jugar esa relación de dependencia, trascendente en todo caso como se ha señalado para el campo laboral, o aun tam- bién para el caso de la reparación civil si otras fueran las circunstancias, sino de apreciarla como un elemento concurrente que pueda ayudar para atribuir la debida responsabilidad por los daños y perjuicios cuya reparación se persigue (art. 1113, cód. civil).